Resumen: La cuestión planteada atendía al examen de la aplicación de la exención por la pensión que percibía el contribuyente de su país de origen, por razón de su subsunción o equivalencia con la pensión de incapacidad permanente, en el grado de total según la Administración Tributaria y en el grado de absoluta según alegaba dicho contribuyente. La Administración rechazó que la pensión estuviera exenta como prestación por incapacidad permanente por falta de acreditación de que la misma fuera equivalente a la de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, y ello al figuran informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que objetivaba la equivalencia con el grado de total para la profesión habitual.Frente a ello el contribuyente aportó dos informes psiquiátricos y sendos informes periciales que objetivaban detalladamente la entidad del cuadro patológico que padecía y describían justificadamente la absoluta limitación del contribuyente para el ejercicio de cualquier profesión reglada. Siendo así, la sentencia señala que, teniendo en cuenta que la Administració no aportó la documentación que sustentaba su informe, era la propia Administración la que debía pechar con la omisión probatoria. En consecuencia, la sentencia atiende a la justificación pericial aportada por el contribuyente sobre su cuadro patológico persistente con limitaciones funcionales que le inhabilitaban para el ejercicio de cualquier actividad laboral reglada
Resumen: Declara la sentencia que se deriva de la Ordenanza que la clasificación tributaria del gravamen, más que una verdadera tasa, es la de un auténtico impuesto que gravaría los potenciales o previsibles rendimientos obtenidos por actividades de las empresas distribuidoras de las mercancías adquiridas por comercio electrónico. Constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica. Tanto es así (esto es, que se grava el volumen de negocio) que se prevé la exención a los operadores con una facturación anual inferior a un millón de euros, en forma similar a lo previsto en el Impuesto sobre Actividades Económicas.También la aludida injusticia que deriva de la sujeción a las tasas tradicionales del comercio tradicional, y en su no aplicación al comercio electrónico, es una finalidad que se aviene más con el establecimiento de un impuesto que con el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización.Si la Ordenanza tiene como justificación finalista evitar la carga y descarga en la vía pública para envíos puntuales, tal protección debe abarcar a todo vehículo susceptible de utilizar de igual forma el domino público, pero no exclusivamente a los operadores postales que distribuyen bienes adquiridos a través del comercio electrónico.
Resumen: A la vista de que de la tasa está configurada aquí sobre determinado tipo de empresas, la Sala concluye que en realidad se viene a gravar una actividad, en concreto, la del operador que realiza la última entrega. En efecto, de la lectura de los artículos 2 (hecho imponible), 3 (supuestos de no sujeción), 4 (supuestos de exención), 5 (sujetos pasivos), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria) se desprende que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica. Tal como sostiene la demandante, su verdadera naturaleza jurídica es la de un impuesto, que aparece regulado bajo la denominación de tasa, lo cual genera inseguridad y carece de la preceptiva cobertura legal.
Resumen: El consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos.
Resumen: 1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 (209) , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (210) , y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5 (211) , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. 2.- La competencia para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y consiguientes devoluciones de ingresos indebidos respecto de las cuotas soportadas por el tipo impositivo autonómico del IH corresponde a la Hacienda Foral de la Diputación Foral de Álava cuando tales autoliquidaciones y los respectivos ingresos se hubieran efectuado a través de dicha Administración, al margen de los ajustes que procedan entre administraciones.
Resumen: 1.- La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003 (206) , por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (207) , y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5 (208) , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. 2.- La competencia para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y consiguientes devoluciones de ingresos indebidos respecto de las cuotas soportadas por el tipo impositivo autonómico del IH corresponde a la Hacienda Foral cuando tales autoliquidaciones y los respectivos ingresos se hubieran efectuado a través de dicha Administración. Al margen, claro está, de los ajustes que procedan entre administraciones
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17, EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, "por motivos de política medioambiental". Doctrina de la Sala: sentencias de 8 y 22 de julio de 2024 (casación 4232/2021 y 4887/2021, respectivamente).
Resumen: La liquidación tributaria controvertida se centra en la condición de administrador del contribuyente, considerando la Administración Tributaria acrtuante que no existía una verdadera relación laboral entre el contribuyente y la mercantil pagadora. Pues bien, la sentencia, tras recordar que había quedado ya establecida la posibilidad de aplicar la exención a los administradores, recuerda también que lo primero que se debe acreditar es que, al margen de tener la consideración de administrador, se realiza un trabajo por cuenta ajena, es decir, que el administrador realice no solo actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, que son las propias del cargo de administrador, sino además otro tipo de labores, de forma que se puedan diferenciar con toda claridad las funciones desarrolladas como administrador y como trabajador, en cuyo caso existirán dos relaciones jurídicas, una mercantil y otra laboral. A partir de ahí, la sentencia señala que en el caso,aún dando por cierto que el contribuyente, además de administrador, realizaba otro tipo de trabajos para la mercantil pagadora, sin embargo, no se había probado el elemento esencial, esto es, la relación directa entre los pagos realizados por dicha entidad y los supuesto trabajos realizados por el contribuyente en el extranjero.
Resumen: Devolución de ingresos indebidos en concepto de tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos. El consumidor final, a quien se le ha repercutido el impuesto no por disposición u obligación legal, sino por decisión de la persona o entidad titular de la estación de servicio o proveedor del carburante, no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos respecto a las cuotas ingresadas que fueran devengadas por el citado impuesto e incorporadas al precio que satisfizo por la adquisición del carburante.
Resumen: Impuesto sobre hidrocarburos. Disconformidad del tramo autonómico. Competencia de la Hacienda Foral para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y de devolución de ingresos indebidos.