Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la nulidad de los preceptos de una norma que regulan el objeto y el hecho imponible, la base imponible y la determinación de los tipos imponibles de un tributo, en cuanto configura una ayuda de Estado contraria al ordenamiento comunitario, alcanza al tributo en su conjunto, debiéndose confirmar o no las liquidaciones tributarias por cumplir el resto de los presupuestos recogidos en dicha norma por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí misma, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: La Sala resuelve el conflicto en base a precedente idéntico por aplicación del principio de seguridad jurídica, desestimando el recurso por cuanto estando ante una cuestión fáctica al no existir una equivalencia reconocible entre incapacidades en la normativa española y la belga, lo que importa es que los elementos clínicos que justifican la pensión puedan acreditarse como los precisos para obtener una de las pensiones que dan derecho a la exención o demuestren palmariamente la equivalencia. Y al respecto, el recurrente se ha limitado a aportar un documento no traducido al español y a afirmar que ha sido expedido por una Mutua belga, que en el mismo se le «reconoce al demandante un grado de discapacidad del 66%, inhabilitado, por ello, para realizar cualquier profesión u oficio», lo siendo suficiente percibir una pensión por discapacidad en el extranjero para acceder al beneficio de la exención, pues corresponde al recurrente la carga de aportar todos los elementos que permitan probar cual fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera cuya equiparación se pretende con una pensión de invalidez permanente absoluta del sistema español de Seguridad Social, circunstancia que no queda acreditada.
Resumen: Declara la sentencia que en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se cuestiona la procedencia de la eliminación de la exención establecida para el vehículo como consecuencia de la minusvalía del recurrente, ya que la Sala tras recoger la normativa aplicable y las reglas sobre la carga de la prueba en el derecho tributario concluye que es el obligado tributario al que le corresponde probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales y en este caso la exclusividad del uso del vehículo ha de entenderse que el uso exclusivo obliga a encontrarse al minusválido siempre a bordo del vehículo cuando circule, con independencia de que lo conduzca otra persona y en este caso esta acreditado por la Diligencia de constancia de hechos que el vehículo se utilizaba también por otras personas distintas del beneficiario, sin que las circunstancias invocadas por éste justifiquen el incumplimiento del requisito de la exención.
Resumen: Solicitud de rectificación en aplicación de la exención relativa a viviendas de la promoción cuya superficie máxima no superaba los 90 m2 útiles. La controversia que enfrenta a la demandante con la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid, consiste en determinar si resulta procedente la aplicación de la exención por el cumplimiento, o no, del límite máximo de precio de venta previsto en la normativa estatal. En la aplicación de la exención, el concepto de VPO se equipara al de la Vivienda Protegida, dentro de las cuales se encuentran las viviendas de autos, no existiendo justificación legal para limitar el concepto a una determinada modalidad de estas últimas. La comprobación de si tales viviendas se ajustan a los requisitos de las VPO en precio, superficie e ingresos de los adquirentes reenvía a la normativa estatal. Dado que es posible, en el seno de la normativa estatal, identificar las VPO con las viviendas protegidas, las condiciones relativas a precio máximo e ingresos de los adquirentes son las previstas en el reglamento de viviendas protegidas vigente en cada momento.
Resumen: La Sala resuelve dando la razón al letrado de la Junta de Andalucía que, sobre la base de consulta vinculante de la DGT señala que que la exención establecida en el artículo 33.1 b) de la Ley 20/1990 solo alcanza a las operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto, es decir, el prestamista sea una cooperativa protegida pero no cuando tal condición corresponda a una entidad financiera que no sea cooperativa protegida, aunque lo sea la prestataria. Y añade que, con dicha norma vigente a fecha 16 de junio de 2019 ( Ley 5/2019, DF2ª) las escrituras de concesión de préstamos con garantía hipotecaria tampoco estarán exentas del Impuesto cuando el sujeto pasivo sea una entidad cooperativa protegida al dejar de resultar aplicables dichas exenciones subjetivas cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria y sea sujeto pasivo el prestamista, salvo mandato legal expreso en contra.
Resumen: La recurrente presentó autoliquidación de ITP tras el otorgamiento de la escritura de compraventa, tomando como base imponible el 50% del valor de los inmuebles de la sociedad respecto de la que adquiría las participaciones, alegando posteriormente, sin embargo, que le correspondía una exención, por controlar directa o indirectamente el 100% del capital de las participaciones transmitidas. No se admite la alegación, pues existiendo una escritura por la que la recurrente adquiere participaciones sociales, la prueba para acreditar que ya era antes titular de las mismas ha de ser de gran contundencia, sin que podamos atribuir tal carácter a las presentadas.
Resumen: Ante la constatación de que ambas propiedades, esto es, la transmitida primero y la adquirida después, tenían el carácter de vivienda habitual de la contribuyente, ésta esgrimía que fue correcta la aplicación de la exención de parte de las ganancias obtenidas mediante la transmisión del dominio del inmueble al ser reinvertidas en la compra de una nueva residencia, por lo que discrepa de la regularización y la sanción.Pues bien, la sentencia, en primer lugar, advierte que se correspondían con los datos que se colegían de las actuaciones tanto la apreciación efectuada por la Administración tributaria actuante en los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, como también las apreciaciones que figuraban en la resolución de la reclamación económico-administrativa,consistentes en que ni la vivienda transmitida ni tampoco la adquirida cumplían con los requisitos normativamente impuestos.Valorada toda la prueba en su conjunto, la sentencia señala que no se podía concluir que la contribuyente hubiera vivido de forma habitual en la vivienda transmitida en algún momento anterior a la transmisión, ni tampoco que tuviese su vivienda habitual en el inmueble adquirido después. Al respecto, se destaca en la sentencia la insuficiencia de la prueba documental aportada por la contribuyente.Así las cosas, confirmada la liquidación y falta la demanda de carga argumental por lo que se refiere a la sanción impuesta, en definitiva, la sentencia confirma igualmnete la sanción impuesta
Resumen: La Administración actuante había considerado que, analizada globalmente la operación de aportación no dineraria de las participaciones de determinada entidad a otra, no se apreciaban motivaciones de índole económica válidas que comportasen una reestructuración o racionalización de las actividades de las empresas que intervenían y que desvirtuasen la finalidad principal de obtener ventajas fiscales por parte del socio, por lo que se consideró que no resultaba aplicable el régimen especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores, debiendo tributar el socio por la ganancia patrimonial obtenida conforme al régimen general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas.La sentencia estima el recurso, para lo que toma en cuenta que, con independencia de la ventaja fiscal que ofrecía la aplicación del régimen especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores, esa aplicación también tenía indudables ventajas economicas, con la centralización de la tesorería generada por las empresas aportadas, generando un centro estable para el trasvase de liquidez de las empresas participadas a la holding, centralizando la toma de determinadas decisiones estratégicas, acometiendo nuevas inversiones a través de la entidad holding y, en fin, evitando la dispersión accionarial con la entrada de nuevas generaciones familiares.
Resumen: La cuestión discutida se centra en determinar si era aplicable la exención prevista en el artículo 20.1.23 de la ley 37/92. La administración califica el arrendamiento como de vivienda, por entender que el destinatario del mismo era una persona física conocida. Por contra el actor sostiene que se dan los requisitos para la deducción ya que, cuando se arrienda una vivienda a una persona jurídica, esta puede asignarla a distintas personas o cederla y subarrendarla, en cuyo caso no se aplica la exención de IVA. La Sala concluye la estimación del recurso y la anulación de la Resolución del TEAR y del acuerdo de liquidación del que traía causa ya que no se ha justificado por la AEAT que el destino previsible de la vivienda adquirida por el recurrente fuese el de arrendamiento para uso como vivienda. Y es que la carga de a prueba recae en la Administración aplicando ésta una serie de indicios que son manifiestamente insuficientes para la conclusión a que alcanza.